Artículo 48. Las sesiones extraordinarias deberán cerrarse precisamente antes del día en que deban celebrarse las ordinarias, aún cuando no hayan sido despachados los asuntos que motivaron la convocatoria, los que se resolverán de preferencia en el período ordinario.
(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025) (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2012)