Artículo 59. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A los Diputados.
II. Al Gobernador del Estado.
III. Al Tribunal Superior, en materia de Administración de Justicia y Codificación.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del presidente municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes de los Ayuntamientos.
(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2006)
V. A los organismos públicos autónomos, en todo lo concerniente a su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del Presidente del organismo previo acuerdo del Consejo General, por el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza o el Fiscal General del Estado, según corresponda.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2008)
VI. A los ciudadanos coahuilenses y a los que sin serlo acrediten que han residido en el Estado por más de tres años. Este derecho se ejercerá en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016) (ADICIONADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)
VII. (DEROGADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025)
(REFORMADA, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
VIII. (DEROGADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006)