Artículo 60. Las Iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Tribunal Superior, Organismos Públicos Autónomos, la Procuraduría General de Justicia del Estado o Ayuntamientos pasarán desde luego, a Comisión. Las de los Diputados, se sujetarán al trámite que disponga la Ley Orgánica del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2008)
Las iniciativas presentadas por los sujetos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, se sujetarán al trámite que establezcan las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Cuando un Ayuntamiento presente una ley o decreto en materia municipal, el Congreso del Estado podrá pedir la opinión del Ejecutivo del Estado, antes de elaborar el dictamen.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Por ley o decreto en materia municipal se entenderá sólo aquella norma o normas secundarias a que se refieren los incisos del a) al e) de la fracción IX del artículo 67 de esta Constitución. No serán leyes o decretos en materia municipal aquellas normas fiscales o presupuestales que deban ser aprobadas para el ejercicio fiscal del año siguiente.