Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 7

TITULO PRIMERO Del Estado y sus Habitantes · CAPITULO II

Artículo 7º. Dentro del territorio del Estado, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. El ejercicio de estos derechos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Federal.

(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) (DECRETO 261, ADICIONADO RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022) (DECRETO 193, ADICIONADO RECORRIÉNDOSE LAS SUBSECUENTES, P.O. 21 DE ENERO DE 2022)

Las personas son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) (ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2020)

Los derechos humanos son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, irrevocables y exigibles. En la interpretación y aplicación de las normas relativas a derechos humanos prevalecerán los principios pro persona y de igualdad sustantiva, considerando la perspectiva de género como herramienta fundamental para garantizar a las personas el ejercicio pleno de sus derechos en todos los ámbitos de la vida social, cultural, económica y política.

(DECRETO 312, REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2022) (DECRETO 739. ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

El Estado reconoce a todos los pueblos indígenas que se han asentado, transitan y/o habitan en nuestro territorio, sin importar su origen o la época en que iniciaron su residencia o pertenencia originaria, y a los que descienden de poblaciones afromexicanas establecidas en territorio coahuilense; así como aquellas, que de manera enunciativa y no limitativa, sin tener establecimiento fijo o permanente, habitan o transitan de manera nómada y organizada para preservar su lenguaje, costumbres, tradiciones y cultura; a quienes se les brindarán todos los apoyos necesarios para la conservación y preservación de su lenguaje, cultura, costumbres, formas de subsistencia, además de garantizarles todos los derechos que los tratados internacionales y las leyes nacionales confieren a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el territorio coahuilense. 3

(DECRETO 312, ADICIONADO RECORRIENDOSE LAS ULTERIORES, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2022)

Los pueblos originarios y descendientes que habitan o transitan, y en su caso, se establezcan de manera fija, temporal o permanente en el territorio coahuilense, de manera enunciativa y no limitativa, como Negros Mascogos, Kikapú, Mazahua, la comunidad y/o nación N’dee/ N’nee/ Ndé, Seminoles, Irritila, Huachichil, la comunidad y/o nación Coahuilteca/Pakahua gozan del reconocimiento como pueblos y/o comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Coahuila de Zaragoza para todos los efectos legales correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos, las comunidades indígenas y afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para: a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. c) Elegir de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado. d) Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. e) Conservar y mejorar el hábitat y sus recursos naturales y preservar la integridad de sus tierras, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas. f) Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley. g) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género, en los términos dispuestos en la Ley, a estos representantes se les denominará Regidor o Regidora Étnico o Afromexicano. h) Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes respectivas. Los indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

(REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020) (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)

Todas las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, tendrán la obligación de promover, respetar, proteger y establecer los mecanismos que garanticen los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y no regresividad. El Estado deberá de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que determine la ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos humanos y libertades de las personas. La ley establecerá mecanismos a favor de las personas, para que el goce de sus derechos de libertad, igualdad, seguridad jurídica y justicia social, sean reales, efectivos y equitativos dentro del estado humanista, social y democrático de derecho que salvaguarda esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. 4

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2025) (REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2012)

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información pública de manera plural y oportuna, así como a investigar, buscar, recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión y se definirá a partir de los siguientes principios y bases:

I. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

Las personas sujetas obligadas deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia y coordinación de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito estatal y municipal para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan las personas sujetas obligadas.

I. Los derechos humanos solo pueden suspenderse o restringirse de manera motivada por causa debida establecida en ley válida, cierta, previsible y razonable.

Las suspensiones o restricciones a los derechos humanos deberán estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo, ser idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales.

La ponderación será un criterio interpretativo de los derechos para resolver conflictos entre derechos bajo la cláusula de máxima protección del derecho que debe privilegiarse en forma estricta.

El principio de proporcionalidad se examinará de manera estricta o flexible con todas las cláusulas de los derechos humanos que resulten aplicables para el caso de restricción o de permisión.

Artículo 7º- J. Las personas físicas y jurídicas están vinculadas a las obligaciones de respeto, promoción y protección de los derechos humanos.

Los actos de los particulares podrán ser justiciables por violaciones de los derechos humanos cuando sean arbitrarias y requieran tutela efectiva e inmediata en los términos que disponga la ley.

Artículo 7º- K. Los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano serán aplicados e interpretados por todas las autoridades en el ámbito de sus competencias locales, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos.

Las decisiones emitidas por los organismos internacionales del Sistema de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano, en el marco de sus atribuciones locales, conferidas en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, serán vinculantes para todas las autoridades estatales y municipales.

Las observaciones, comentarios y recomendaciones generales o particulares que realicen dichos organismos internacionales deberán ser observadas por las autoridades locales, de forma conjunta con los contenidos de los tratados internacionales que les dan origen conforme al principio de protección más amplia de la persona y su interpretación progresiva.

Artículo 7º-

I. Establecerse por ley válida, previsible y razonable, en sentido formal y material;

I. La interpretación conforme en sentido amplio, según la cual todas las autoridades del Estado deberán interpretar la norma de acuerdo a principios y reglas de los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia;

(REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

II. El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

II. Ser adecuadamente accesible, suficientemente precisa y su contenido razonable conforme al principio de proporcionalidad;

II. La aplicación del principio pro persona, según el cual, cuando hay dos o más versiones interpretativas válidas, las autoridades deberán, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos y amplía su esfera de protección. Esta interpretación deberá atender al principio de igualdad sustantiva, privilegiando el sentido que elimine desigualdades estructurales y garantice condiciones reales de igualdad en el ejercicio de los derechos.

III. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes.

La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

III. Contextualizarse conforme al ámbito para el que fue creada a fin de regular de manera razonable la situación de las personas a quien se dirige.

La reserva de ley, simple o calificada, se exigirá en la medida en que la materia requiera la exacta y estricta aplicación de la norma.

El juez podrá justificar suspensiones o restricciones a los derechos con base en violaciones a principios constitucionales locales que impliquen fraude a la ley, abuso del derecho, desviación del poder o cualquier otro ilícito atípico.

Artículo 7º- S. La autoridad competente deberá motivar en forma concreta, autónoma e individualizada el fin legítimo de la restricción de los derechos, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

El objetivo que persiga la restricción deberá ser congruente con los principios, fines y normas de esta Constitución, a fin de proteger los derechos de los demás, la seguridad de todos, el interés general o las justas exigencias del bien común, en el marco de los fines de la sociedad democrática.

La determinación de la idoneidad de la restricción implica un análisis objetivo a través del cual se establece la relación lógica de causalidad y, por tanto, si la medida es idónea para lograr el fin legítimo y constitucionalmente aceptable. 10

La necesidad de la restricción se verifica cuando los medios adoptados por la restricción no sean excesivamente gravosos, sino útiles para tutelar los fines, así como mediante la constatación de la ausencia de otros medios menos restrictivos e igualmente idóneos para contribuir a lograr el fin legítimo que se persigue con la restricción.

La estricta proporcionalidad implica la congruencia entre los fines y medios para evitar afectaciones inusuales o excesivamente gravosas en la titularidad, el contenido esencial o el ejercicio pleno del derecho restringido.

Artículo 7º- T. Todas las autoridades estarán obligadas a ejercer el control difuso local para proteger los derechos humanos de esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales de la manera siguiente:

III. La inaplicación de la ley o cualquier otra norma secundaria o de su acto indebido de aplicación, como atribución exclusiva de los jueces, cuando las alternativas anteriores no son posibles;

IV. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, las personas sujetas obligadas contarán con las facultades suficientes para su atención.

IV. En todo caso, las personas juzgadoras interpretarán los principios y reglas constitucionales locales para precisar de manera justificada el sentido y alcance de las mismas.

V. Las y los servidores públicos deberán cumplir las obligaciones en materia de transparencia que imponga la legislación a las personas sujetas obligadas en términos de la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes generales y locales que resulten aplicables.

Las leyes determinarán la manera en que las personas sujetas obligadas deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

V. En ningún caso, las autoridades administrativas o organismos públicos autónomos podrán invalidar o desaplicar esta Constitución o las Cartas Fundamentales de los Derechos. Las personas juzgadoras serán las únicas competentes para resolver el control difuso o de convencionalidad entre esta Constitución Local y una norma nacional o internacional que el Estado mexicano debe observar.

Artículo 7º- U. La interpretación de las normas que realice la Corte Interamericana de Derechos Humanos será precedente vinculante en el ámbito local para interpretar las normas protectoras de derechos humanos, con independencia de si el Estado Mexicano fue parte o no de la sentencia correspondiente.

La interpretación de las disposiciones normativas que realicen los organismos internacionales del Sistema de Naciones Unidas y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, será vinculante para todas las autoridades estatales y municipales, con independencia de la participación del Estado mexicano en el asunto del que haya derivado la interpretación.

El precedente extranjero o comparado en materia de derechos humanos podrá asumirse por los jueces cuando se estime una mayor protección a la persona que resulte aplicable conforme a una metodología estricta de derecho internacional o derecho comparado.

Las sentencias, decisiones, recomendaciones, observaciones, comentarios y demás resoluciones de los organismos internacionales emitidas como parte de sus competencias de resolución de casos o interpretación de las normas internacionales de derecho humanos que deriven de tratados que el Estado mexicano haya suscrito tendrán el carácter de obligatorias en el régimen interno.

Artículo 7º-

V. Ninguna norma podrá interpretarse en el sentido de implicar para el Estado, un grupo o persona, el derecho a abusar, destruir o suprimir los derechos o libertades reconocidos en el régimen interior del Estado.

Los derechos y libertades fundamentales no podrán ser ejercidos ni garantizados en oposición a los valores, fines y principios de los derechos humanos.

Artículo 7º- W. El Estado debe de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que determine la ley.

La tutela de los derechos humanos implica reparar las violaciones graves de los derechos humanos ocurridas dentro y fuera del Estado, por medio de los tribunales del Poder Judicial conforme al principio de territorialidad o la prueba de conexión relevante. 11

Se establecerá un sistema de garantías prevalentes de acceso a la justicia con trato sensible a favor de las víctimas que resulten afectadas de manera grave por un delito de lesa humanidad o por la violación de sus derechos humanos. Este sistema de protección prevalente garantizará igualmente el derecho a la consulta popular en la justicia, la protección retrospectiva de la ley más favorable para las víctimas, así como los derechos a la verdad, la reparación integral, la memoria, la no repetición y demás derechos fundamentales de las víctimas.

Artículo 7º-

VI. Las personas sujetas obligadas deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.

VII. Las autoridades responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de las personas sujetas obligadas, serán en el Poder Ejecutivo, la secretaría del ejecutivo estatal responsable el control interno, quien además conocerá de los recursos administrativos en materia de transparencia y acceso a la información de los municipios; en los poderes Legislativo y Judicial, así como en los organismos públicos autónomos, serán sus órganos internos de control quienes resuelvan sus propios recursos, en los términos que establezcan las leyes de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2020)

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006)

Las Cartas de los Derechos Fundamentales y esta Constitución, determinan los principios mínimos en los que se sustenta el ejercicio de los Derechos Humanos. Serán ley suprema en el régimen interior del Estado. 5

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)

Ninguna persona será sometida a desaparición, sea ésta cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o el consentimiento del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)

El Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a las personas contra las desapariciones.

(DECRETO 261, REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022) (DECRETO 193, REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2022) (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)

Las personas desaparecidas y quienes hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición, tienen derecho a buscar y a ser buscadas, a una búsqueda inmediata y efectiva, a la localización de la persona desaparecida, a ser identificada, reintegrada o restituida en forma digna a su núcleo familiar; a la participación social, a conocer la verdad, a la justicia, a la protección judicial efectiva, a la reparación integral del daño y a las garantías de no repetición. El Estado garantizará estos derechos.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)

Las personas desaparecidas tienen derecho a continuar con su personalidad jurídica con el fin de garantizar el ejercicio de todos sus derechos. El Estado adoptará las medidas apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuyo paradero no haya sido esclarecido. La ley establecerá el procedimiento para la declaración de ausencia por desaparición de personas.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2014)

Ninguna persona será sometida a cualquier forma de esclavitud, servidumbre, o a ejecutar un trabajo forzoso.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Las personas migrantes o desplazadas que ingresen, transiten o residan temporalmente en el territorio del Estado, así como sus familiares, con independencia de su situación jurídica, tendrán la protección de la ley y no serán criminalizados por su condición de migrantes o desplazados. Tratándose de menores de edad se privilegiará el interés superior de la niñez. Las autoridades de todos los niveles, en la esfera de su competencia, adoptarán las medidas necesarias para la protección efectiva de sus derechos, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.

(DECRETO 261, ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022) (DECRETO 193, ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2022)

Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

(ADICIONADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias. El Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, niñas, niños y adolescentes. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización.

(DECRETO 261, ADICIONADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022) (DECRETO 193, ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2022)

Sección Primera

Principios Fundamentales

Artículo 7º- A. La dignidad humana es inviolable. Su respeto y protección más amplia es obligación prioritaria de todas las autoridades y particulares.

La persona humana debe ser tratada como fin en sí mismo. Es un sujeto de derechos y libertades fundamentales que exigen el trato digno; en ningún caso como objeto.

Artículo 7º- B. El genoma humano es la base de la unidad biológica fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad.

Están prohibidas las prácticas contrarias a la dignidad humana. La investigación sobre el genoma humano, sobre todo en el campo de la biología, la genética y la medicina, deberán orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud de las personas y de toda la humanidad, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad de las personas.

Artículo 7º-

X. Los tribunales y las personas juzgadoras deberán garantizar, según la naturaleza de cada juicio, la figura del amicus curiae en el debido proceso para posibilitar la cultura de los derechos humanos, la participación ciudadana, así como la opinión y colaboración de los expertos y la sociedad civil para deliberar en forma pública las cuestiones de justicia a resolver.

Quien desee actuar como amicus curiae podrá hacerlo a través de cualquiera de los medios autorizados por la autoridad judicial conforme al derecho de participación ciudadana.

Las personas juzgadoras podrán convocar de manera pública en los juicios que presidan o instruyan la recepción de escritos, comunicaciones, audiencias públicas, alegatos de proyectos públicos de sentencias o cualquier otra forma de justicia abierta, en los términos, condiciones y límites que autoricen durante el proceso.

Artículo 7º- Y. El Tribunal Constitucional Local será competente conforme a la ley, para emitir opiniones o decisiones obligatorias acerca de la interpretación de esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales, así como de sus proyectos legislativos.

En todo caso, los jueces deberán garantizar la máxima publicidad de los juicios contra normas que planteen cuestiones constitucionales o convencionales de derechos humanos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006)

L. Los derechos humanos que se reconocen en el ámbito local no se perderán ni dejarán de ser vinculantes para las autoridades del Estado por estar fuera del territorio coahuilense. 8

El estado de la dignidad de las personas y sus derechos que establece esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales tendrán validez en las otras entidades federativas, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los efectos del estado civil de las personas.

Las violaciones graves a los derechos humanos que hayan sido cometidas en otra entidad federativa o en el extranjero en perjuicio de la ciudadanía coahuilense, podrán ser objeto de tutela en el ámbito local conforme al derecho internacional obligatorio para el Estado Mexicano. Esta tutela local de los derechos de las personas se activará mediante la prueba de conexión relevante con la soberanía local o con los elementos del Estado para proteger sus derechos humanos en el régimen interno en los términos que establezca la ley.

Artículo 7º- M. Todos los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano serán plenamente justiciables y exigibles.

En ningún caso podrá alegarse falta de norma jurídica o de garantías, que implique su desconocimiento, violación o desprotección.

(DECRETO 261, ADICIONADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022) (DECRETO 193, ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2022)

Sección Segunda

Garantismo

Artículo 7º- N. Las garantías de los derechos humanos son los mecanismos o instrumentos otorgados en la presente Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales, con la finalidad de asegurar, proteger, defender o salvaguardar los derechos humanos en forma efectiva y real.

Las garantías de los derechos humanos deben proteger de manera adecuada, necesaria, suficiente y eficaz la titularidad, el contenido esencial y el ejercicio pleno de los mismos.

Todas las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y establecer los mecanismos que garanticen los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y no regresividad.

Corresponde al Estado promover e instrumentar las garantías fundamentales para que la libertad, igualdad, seguridad y solidaridad aseguren el disfrute de los derechos y libertades a todas las personas.

La garantía real y efectiva de los derechos requiere que las autoridades contemplen en los presupuestos correspondientes los recursos de la comunidad para que los derechos humanos puedan ejercerse en libertad, igualdad y fraternidad.

El Estado deberá remover de manera proporcional los obstáculos de orden económico, político, social y cultural que impidan el pleno desarrollo de la persona y la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social.

La falta de garantías no será razón para negar los derechos. En todo caso se aplicará la progresividad en los casos necesarios.

Artículo 7º- Ñ. Toda persona goza de los derechos, libertades y garantías proclamadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales.

Las disposiciones legislativas no deberán entenderse como la negación de otros derechos que, siendo inherentes a la dignidad humana y a fin de favorecer la protección más favorable, no figuren expresamente en ellos.

Las personas juzgadoras podrán reconocer derechos, libertades y garantías conforme al derecho implícito que esté en concordancia con los principios de esta Constitución y el principio de primacía internacional.

(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

En los casos de lagunas o ambigüedades legislativas, las personas juzgadoras colmarán las omisiones de derechos y garantías bajo el principio de interpretación conforme, el principio pro persona, el principio de igualdad sustantiva o la construcción jurídica de las normas. 9

Artículo 7º- O. El Estado tiene la obligación de no interferir de manera arbitraria en la esfera de la libertad que es propia y exclusiva de las personas.

El Estado solamente podrá interferir de manera proporcional y con prestaciones positivas a favor de las personas cuando sea necesario y útil para garantizar su libertad, igualdad, seguridad jurídica y solidaridad.

Artículo 7º- P. Esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales establecerán las garantías reforzadas de los derechos humanos de carácter fundamental.

Los Protocolos Adicionales se crearán y reformarán en los mismos términos que establece esta Constitución para las Cartas de Derechos.

Las cláusulas de intangibilidad de los derechos humanos serán respetadas por los poderes constituyentes o, en su caso, garantizadas por el Tribunal Constitucional Local en los términos previstos en la ley.

Artículo 7º- Q. Los derechos se garantizarán conforme a la cláusula de igual protección.

La ley deberá garantizar la igualdad de hecho y de derecho.

(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La cláusula de igualdad de género tendrá por objeto asegurar la participación e integración equilibrada de las personas en la vida social, cultural, política y económica. El Estado implementará políticas, programas y acciones que garanticen el derecho de las mujeres a la igualdad sustantiva, así como la erradicación de desigualdades, discriminaciones y exclusiones.

Las personas o grupos que se encuentren en una situación de desventaja y vulnerabilidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas apropiadas y preferenciales para erradicar la condición de desigualdad.

El trato diferenciado se regirá por el principio de proporcionalidad y podrá consistir en prestaciones positivas, políticas públicas o cualquier otra garantía apropiada, temporal y eficaz para erradicar la desigualdad o la discriminación.

La violación grave por discriminación se reparará con las medidas que hagan cesar de inmediato las situaciones de desigualdad o de injusticia.

Artículo 7º- R. Las normas que suspendan o restrinjan los derechos humanos de carácter local deberán:

C. Las personas tienen el derecho a desarrollar libre y plenamente su personalidad dentro de una comunidad de derechos y deberes en libertad, igualdad y fraternidad.

La correlación entre derechos y deberes tendrá por objeto garantizar en forma proporcional los derechos de los demás, la seguridad de todas las personas y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática. 6

Los derechos humanos no son absolutos. Están sujetos a límites razonables, estrictos y necesarios para el debido funcionamiento de la sociedad democrática.

Artículo 7º- D. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Todas las personas son libres e iguales en dignidad, derechos y deberes. Las personas se deben entre sí la solidaridad justa y necesaria para vivir en forma libre e igual.

La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no dañe o ponga en riesgo grave a los demás y que no esté explícitamente prohibido por ley.

(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La igualdad consiste en poder tener, en igualdad de condiciones, las mismas oportunidades, poderes o recursos, para posibilitar el libre desarrollo de la personalidad, sin privilegios, discriminaciones, ni ventajas indebidas. El Estado garantizará la igualdad sustantiva mediante la adopción de medidas diferenciadas, proporcionales y razonables que eliminen desigualdades estructurales y aseguren condiciones reales de igualdad en el ejercicio de los derechos de las personas. La paridad es una garantía para alcanzar la igualdad sustantiva entre los géneros, de manera progresiva, transitoria y efectiva.

La seguridad jurídica consiste en la certeza de aplicar normas válidas, ciertas, predecibles y razonables que delimiten la esfera de lo permitido y de lo prohibido por la ley.

La solidaridad consiste en el deber necesario y proporcional que se deben de manera fraterna las personas para permitir la ayuda mutua, el desarrollo social de la comunidad y la libertad e igualdad en condiciones de mayor protección prevalente a las personas en condiciones de vulnerabilidad.

Artículo 7º- E. El principio de inclusión social es la base del Estado social de derecho.

Las personas gozan de los derechos sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, identidad de género, orientación sexual, idioma, religión, opinión, discapacidades, condición social, de salud y cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

Se prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada en cualquier condición que impida o anule las libertades, derechos o sus garantías.

Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo efecto sería atentar contra su dignidad, sus derechos y libertades fundamentales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo 7º- F. Los derechos humanos son universales, imperativos, innegociables, integrales, indivisibles, progresivos, interdependientes e interrelacionados. Se reconocen en su conjunto de manera justa y son válidos para todas las personas y vigentes en cualquier lugar y momento.

Los derechos humanos tienen el mismo valor o peso, sin perjuicio de la prioridad que corresponda a cada uno de ellos conforme a los principios de contenido esencial, limitación o ponderación según las circunstancias de cada caso concreto.

El disfrute de algunos derechos facilitará el ejercicio o la realización de otros. En ningún caso su reconocimiento, vigencia o disfrute dependerá uno de otro en forma necesaria.

Se prohibirán las reformas legales o cualquier otro acto de autoridad que impliquen de manera desproporcional medidas regresivas a los estándares de mayor protección de los derechos humanos.

En estricta observancia a los principios de progresividad y no regresividad previstos en el artículo 199 de esta Constitución, con fundamento en la dignidad humana y el principio pro persona, los derechos y libertades reconocidos en el Estado, en esta Constitución y en las leyes que de ella emanen, podrán reformarse para ampliar, proteger y garantizar los derechos de las personas, nunca en su detrimento, salvo en aquellos casos en los que se justifique plenamente el principio de proporcionalidad en casos de necesidad social imperiosa. 7

(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La progresividad de los derechos y su eficacia se garantizarán a través de una garantía de política pública con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género. El Estado, a través del poder Ejecutivo, deberá implementar en su gestión un programa local de política pública para garantizar la construcción de ciudades de derechos humanos con la colaboración y asistencia neutral de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la sociedad civil, la academia y la comunidad local, nacional e internacional, para promover las buenas prácticas y mayores estándares de derechos humanos.

Los tribunales competentes de la entidad están comprometidos a desarrollar e interpretar los derechos humanos siguiendo los más altos estándares nacionales e internacionales en la materia.

Artículo 7º- G. Los derechos no son absolutos y tampoco lo son sus límites razonables, justos y previstos en ley proporcional.

En ningún caso se afectará el contenido esencial que fija el núcleo básico que delimita el concepto, alcance y límites de los derechos humanos.

El principio de proporcionalidad delimitará la validez de las restricciones o permisiones que, en su caso, una norma imponga a determinados derechos y deberes de las personas.

Las autoridades están obligadas a respetar la proporcionalidad en su actuación de certeza y legalidad que determine sus facultades, atribuciones o deberes oficiales.

Artículo 7º- H. Los derechos solo pueden ser limitados por causa debida conforme al principio de proporcionalidad.

Los poderes públicos están vinculados y limitados en su actuar por los derechos y garantías fundamentales.

Artículo 7º-

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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