Artículo 70. Cuando el Congreso no esté en período ordinario de sesiones, estará en funciones una Diputación Permanente integrada por once diputados propietarios, de los cuales se nombrará un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y siete 33
Vocales, que serán electos el día de la clausura del período de instalación y de los períodos ordinarios de sesiones, en la forma que determine la Ley. Por cada uno de los diputados electos como propietarios se designará respectivamente un suplente.
La Diputación Permanente tendrá dos períodos de funciones al año. El primero se desarrollará durante los meses de enero y febrero y el segundo en los meses de julio y agosto de cada año; y concluirán al iniciarse los períodos ordinarios de sesiones según corresponda.
DEROGADO, P.O.27 DE FEBRERO DE 2004)