Artículo 89. Las personas titulares de las Secretarías del Ramo y las Direcciones Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, previa anuencia de la persona titular del Poder Ejecutivo, así como las personas titulares de los organismos públicos autónomos, concurrirán a las sesiones del Congreso para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
(REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) (REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
La persona titular de la Fiscalía General del Estado, previa solicitud del Poder Legislativo a la persona titular del Poder Ejecutivo, podrá concurrir ante el Congreso cuando las leyes que se discutan sean de su competencia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)