Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 129

TÍTULO DUODÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LA INVIOLABILIDAD DE ESTA CONSTITUCIÓN, SU OBSERVANCIA Y

Artículo 129

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada, pero para que las adiciones o reformas lleguen formar parte de ella se necesita que:

I. Iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión;

(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)

II. Sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número total de diputados y diputadas que forman la Cámara; y

(REFORMADA DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)

III. Aprobadas las adiciones o reformas por los diputados y diputadas, se pase a los ayuntamientos del Estado el proyecto que las contenga juntamente con los debates que haya provocado, y si entre estos cuerpos son también aprobadas, se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicará en la forma legal. La aprobación o reprobación de parte de los ayuntamientos será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de ley, y si transcurre este término sin que aquéllos remitan al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas. El cómputo de votos de los ayuntamientos se hará por corporaciones y no por personas.

(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)

Si no se obtiene el voto de las dos terceras partes de los diputados y diputadas o la aprobación de los ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de ley respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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