Artículo 2º
Toda persona tiene derecho:
I. A la vida. (REFORMADO DECRETO 9, P.O. 90,24 NOVIEMBRE 2021)
El Estado protegerá y garantizará este derecho en condiciones de dignidad;
II. A la identidad y a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento;
III. Al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión;
IV. Al trabajo;
V. A la protección de la salud;
VI. A disfrutar de vivienda digna y decorosa en los términos que dispongan las leyes. 3
Los gobiernos del Estado y los municipios promoverán la construcción de vivienda popular e inducirán a los sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
(REFORMADO DECRETO 564, PO. 76, 20 OCTUBRE 2018)
VII. A que se le administre justicia por los tribunales del Estado. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales;
VIII. A resolver sus controversias de carácter jurídico a través de la justicia alternativa, mediante procedimientos no jurisdiccionales, en la forma y los términos que establezca la ley;
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
IX. A vivir en un medio ambiente sano y seguro para su desarrollo y bienestar: a) La naturaleza, conformada por todos sus ecosistemas y especies como un ente colectivo sujeto de derechos, deberá ser respetada en su existencia, en su restauración y en la regeneración de sus ciclos naturales, así como la conservación de su estructura y funciones ecológicas, en los términos que la ley lo establezca; b) La biodiversidad, los ecosistemas naturales, el patrimonio genético y las especies nativas son bienes comunes y de interés público, por lo que su aprovechamiento será en los términos que la ley lo señale; su protección, preservación y recuperación es corresponsabilidad entre los sectores público, privado y social; y c) El Estado promoverá el derecho al uso y acceso a las ecotecnologías aplicadas que garanticen el uso de los recursos naturales de manera limpia y cuyo objetivo sea satisfacer las necesidades humanas minimizando el impacto ambiental. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en términos de lo dispuesto por la ley;
(ADICIONADO DECRETO 430, P.O. 20 MARZO 2021)
El Estado generará acciones para garantizar a toda persona el goce de un medio ambiente sano y seguro, conservarlo óptimo para el desarrollo y 4 bienestar de la población, realizando labores de protección, defensa, preservación, restauración y mejoramiento ambiental, garantizando así la calidad de vida, los derechos humanos, y los derechos de la naturaleza.
X. A que se le prevenga y proteja ante la eventualidad de un riesgo o de un desastre provocado por agentes naturales y humanos, y a recibir auxilio en caso de consumarse el siniestro;
XI. A ser indemnizada, en forma equitativa, y conforme a las bases y procedimientos que establezca la ley, cuando sufra lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado y de los municipios.
(REFORMADO DECRETO 564, P.O. 20 OCTUBRE 2018)
La obligación del Estado y de los Municipios de resarcir los daños y perjuicios será directa;
(REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 ABRIL 2019)
XII. A un medio ambiente social que le permita vivir en paz y en armonía con todos los demás seres humanos;
(REFORMADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 ABRIL 2019)
XIII. A acceder a un transporte público de calidad, digno y eficiente el Estado proveerá lo necesario para garantizar dicho acceso; y
(ADICIONADO DECRETO 70, P.O. 37, 18 ABRIL 2019)
XIV. Al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. La ley establecerá la forma, términos y condiciones en que se ejercerá este derecho.
(ADICIONADO DECRETO 79, P.O. 07 MAYO 2022)
Bajo ninguna circunstancia podrá suspenderse de forma absoluta el acceso y disposición de agua en casas habitación, el Estado tiene la obligación inalienable de garantizar el acceso al mínimo vital de agua potable como un derecho humano. La Ley establecerá la forma, términos y condiciones en que se ejercerá este derecho.