Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 29

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II DE LA INTEGRACIÓN, INSTALACIÓN Y SESIONES DEL CONGRESO

Artículo 29

(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)

El Congreso renovará sus integrantes cada tres años, adoptando el número progresivo que le corresponda y la denominación oficial de Legislatura, se instalará el día primero de octubre del año de la elección de las y los Diputados de la nueva Legislatura.

(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) 22

Reunidos el día antes indicado y en caso de no haber quórum, las y los diputados presentes compelerán a los faltantes para que asistan dentro de los cinco días siguientes, advertidos que, de no hacerlo, se entenderá por este solo hecho que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a sus suplentes, quienes deberán presentarse dentro de un plazo igual, y si tampoco lo hacen, se declarara vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. En el caso de diputaciones de representación proporcional, se procederá en los términos del artículo 24, segundo párrafo, de esta Constitución.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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