Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 44

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO V DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 44

(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)

La persona Titular del Poder Ejecutivo podrá nombrar un representante para que, sin voto, asista a las sesiones, con objeto de apoyar las observaciones que haga a las iniciativas de ley o de decreto y para sostener las que procedan de la titularidad del Ejecutivo, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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