Artículo 79
A. Los procedimientos laborales relativos al apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concernientes a la defensa de los intereses laborales, se llevarán a cabo en una etapa conciliatoria y, en su caso, en una etapa jurisdiccional. La etapa conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima, como un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. La integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado se determinará en la Ley de la materia y su reglamento. Antes de acudir a los juzgados laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, cuyo procedimiento se determinará en la Ley de la materia, en todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La Ley de la materia establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución. La etapa jurisdiccional estará a cargo del Poder Judicial del Estado, el cual contará con juzgados en materia laboral necesarios para solventar los procedimientos laborales derivados del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que prevean las leyes de la materia, cuyas sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
(REFORMADO DECRETO 09, P.O. 90, 24 NOVIEMBRE 2021)
B. La función jurisdiccional en materia laboral burocrática estará a cargo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos que dispongan esta Constitución, la ley que lo regule y su reglamento interior. La ley establecerá su forma de organización, funcionamiento, atribuciones y procedimientos. El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias individuales y colectivas que se susciten entre los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en esta Constitución y los municipios, incluyendo los organismos descentralizados, y sus personas servidoras públicas, salvo las de aquellos entes públicos que se 62 encuentren sujetos a un régimen jurídico especial en materia laboral o de relación administrativa con su personal, en cuyo caso las controversias que se susciten se tramitarán y resolverán conforme a lo que disponga dicho régimen especial. Asimismo, será el órgano competente para ejercer el control de legalidad de los actos de las organizaciones sindicales del ámbito burocrático y para conocer y resolver sobre los conflictos que se presenten entre las mismas y los relativos a su ámbito interno.
(REFORMADO DECRETO NO. 65, P.O. 22, 15 FEBRERO 2025)
El Tribunal será unitario y estará integrado por una magistrada o magistrado que lo presidirá; durará seis años en el ejercicio de su encargo y durante este, solo podrá ser removida o removido de su puesto en los términos del Título Undécimo de esta Constitución y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. La persona que ocupe la magistratura deberá acreditar los siguientes requisitos :
(FRACCIONES ADICIONADAS DECRETO NO. 65, P.O. 22, 15 FEBRERO 2025)
I. Tener ciudadanía mexicana y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad el día de su designación;
III. Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación; y
VI. Acreditar, en atención de sus antecedentes profesionales y curriculares, que cuenta con experiencia en materia laboral.
(DEROGADO DECRETO NO. 65, P.O. 22, 15 FEBRERO 2025)
SE DEROGA
(REFORMADO DECRETO NO. 65, P.O. 22, 15 FEBRERO 2025)
La persona titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado el nombramiento de Ia persona que considere idónea para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en el Tribunal. El Congreso hará la designación dentro del plazo de veinte días naturales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus 63 miembros presentes, previa comparecencia de la persona propuesta. Si el Congreso no resolviere dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobada la propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado.
(ADICIONADO DECRETO NO. 65, P.O. 22, 15 FEBRERO 2025)
Si el congreso niega expresamente la aprobación dentro del plazo indicado, lo notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien deberá realizar una segunda propuesta, pudiendo optar en todo caso por reiterar su propuesta inicial o proponer a otra persona para el cargo, procediéndose en los mismos términos del párrafo anterior. En caso de que el Congreso rechace dos propuestas sucesivas de nombramiento, se tendrá por aprobada la que libremente determine el Ejecutivo.