Artículo 98
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020)
I. Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos cuartos, décimo primero y décimo segundo, así como la fracción II, del artículo 3o. de la Constitución Federal, y
II. Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.