Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 98

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 98

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020)

I. Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos cuartos, décimo primero y décimo segundo, así como la fracción II, del artículo 3o. de la Constitución Federal, y

II. Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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