Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 10

TÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

ARTÍCULO 10.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica, su ejercicio no necesitará autorización previa, solamente los ciudadanos mexicanos podrán hacerlo para intervenir en los asuntos políticos del Estado.

El ejercicio de este derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias para salvaguardar la seguridad, el orden público o para proteger la salud, la moral pública y los derechos y libertades de los demás. 4

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.