Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 101

TÍTULO CUARTO DE LA SOBERANÍA Y FORMA DE GOBIERNO · CAPÍTULO V DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 101.- El Congreso del Estado, por sí o a solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá citar a las personas titulares de las Secretarías del Despacho del Ejecutivo, a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, a las personas titulares de las Entidades de la Administración Pública Estatal y a las personas titulares de los Organismos a los que esta Constitución reconoce autonomía para que comparezcan, rindan informe, o respondan a los cuestionamientos que les formule el Congreso del Estado, previa solventación del procedimiento que fije la ley o el acuerdo parlamentario correspondiente .

Igual obligación tendrán, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a su respectivo ramo, debiendo enviarles la Mesa Directiva respectiva, el citatorio correspondiente, con anticipación razonable y haciéndole saber el motivo exacto de su comparecencia.

Las personas titulares de las dependencias, entidades y organismos del Gobierno Estatal, deberán proporcionar al Congreso del Estado, la información o documentación que les sea requerida mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a quince días. El cumplimiento de esta obligación se realizará de conformidad con la ley.

ARTICULO REFORMADO DEC. 51, LXVII, P. O. No. 8, 26 DE ENERO DE 2017. 50

REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.

SECCIÓN QUINTA

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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