Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 107

TÍTULO CUARTO DE LA SOBERANÍA Y FORMA DE GOBIERNO · CAPÍTULO VI DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 107.- Las Magistradas y los Magistrados; las Juezas y los Jueces, los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial, estarán impedidos para el ejercicio de su profesión, salvo asuntos propios, durante el período de su encargo. Tampoco podrán, en ningún caso, aceptar ni 53 desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo de los caracteres académicos, científicos u honorífico.

Al vencimiento de su nombramiento, tendrán derecho a un haber por retiro y no podrán actuar como patronos, abogados o representantes ante los tribunales del Poder Judicial del Estado, dentro del año siguiente a la fecha de ese vencimiento.

Las Magistradas y los Magistrados; las Juezas y los Jueces, y los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a lo establecido por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las magistradas, los magistrados del Poder Judicial, las consejeras y los consejeros de la Judicatura, podrán desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del Congreso del Estado, y cesarán de sus funciones mientras dure la nueva ocupación.

Las licencias de las Magistradas y Magistrados, las Juezas y Jueces que no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Órgano de Administración del Poder Judicial, en términos de lo dispuesto por esta Constitución. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos por la Comisión Permanente, ninguna licencia podrá excederse del término de un año.

Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste del cargo.

Las renuncias de las Magistradas y Magistrados, las Juezas y Jueces, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.

FE DE ERRATAS AL DECRETO 071, P.O. 12 EXT. DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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