ARTÍCULO 128.- El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero estatal será proporcionado por el Órgano de Administración del Poder Judicial, a través del Instituto de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública será gratuito, se prestará bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo, calidad y de manera obligatoria en los términos que establezca la ley.
La organización y funcionamiento del Instituto de Defensoría Pública, se determinará en la ley.
La Universidad Judicial, será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 071, P.O. 93 BIS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024.
SECCIÓN OCTAVA
DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA
SECCIÓN RECORRIDA EN SU ORDEN POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014.
SECCIÓN REFORMADA POR DEC. 132, P.O. 87 DE 30 DE OCTUBRE DE 2022.