Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 141

TÍTULO QUINTO DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS · CAPÍTULO V DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 141.- El Tribunal Electoral del Estado de Durango, es el órgano jurisdiccional especializado, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, encargado de conocer y resolver los conflictos en materia electoral; en cuanto a las sesiones que celebre serán públicas en los términos que disponga la ley.

El Tribunal Electoral tendrá la competencia que determine la ley, funcionará de manera permanente, y podrá usar los medios de apremio necesarios para el cumplimiento de sus resoluciones.

Se integrará por tres Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, prorrogables por una sola ocasión. Serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. 72

Las remuneraciones incluyendo bonos, compensaciones, o cualquier otra forma de percepción que impacte en el ingreso total, de las magistraturas electorales, titulares de las secretarías, direcciones, jefaturas y demás órganos administrativos y operativos del Tribunal Electoral, o plazas homologas, será inferior a lo percibido por la persona que ocupa la Gubernatura del Estado, además de que no podrán adquirir o contratar ya sea por sí o por interpósita persona, con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

Durante el periodo de su encargo, las Magistradas y los Magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

Los requisitos para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, serán los que disponga la ley.

En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga la ley.

Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.

La Presidenta o el Presidente del Tribunal será electo por los mismos magistrados, durará en el cargo tres años. La presidencia será rotativa. La ley establecerá el procedimiento para cubrir las ausencias temporales de la Presidenta o Presidente.

La ley establecerá los impedimentos y las excusas bajo los cuales los Magistrados Electorales deben abstenerse de votar.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 426, P.O. 44 BIS, DEL 31 DE MAYO DE 2026.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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