Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 140

TÍTULO QUINTO DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS · CAPÍTULO IV DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

ARTÍCULO 140.- El Consejo General del Instituto, realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado y declarará electo como tal al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos. De igual manera declarará la validez de la elección de diputados y de los miembros de los ayuntamientos, de conformidad con las normas establecidas en esta Constitución y en la ley.

Las determinaciones sobre las declaraciones de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de diputados y de los miembros de ayuntamientos podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral, en los términos que señale la ley.

El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, que tendrá autonomía técnica y de gestión para la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto y mantendrá la coordinación técnica con la Auditoría Superior del Estado. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014

REFORMADO POR DEC. 119 P.O. 22 DEL 16 DE MARZO DE 2017.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 .

El Consejo General integrará una Comisión de Fiscalización, que tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten las agrupaciones políticas estatales, respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento a estas disposiciones.

PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 171 P. O.14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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