Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 17

TÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

ARTÍCULO 17.- Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección siendo lícito, a condiciones equitativas y satisfactorias del mismo, y a la protección contra el desempleo. 8

Queda prohibida la profesión, industria, comercio interior o exterior, trabajo o cualquiera otra de las actividades que refiere el párrafo tercero del artículo 20.

PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 241, P. O. 99 BIS. DE 11 DE DICIEMBRE DE 2025.

La ley dispondrá que profesiones necesiten título profesional para su ejercicio.

Toda persona tiene derecho a remuneración igual por trabajo igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género. PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 294 P.O. 99 BIS DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2025.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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