Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 2

TÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS HUMANOS · CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

ARTÍCULO 2.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta Constitución, en el sentido de favorecer la protección más amplia posible a las personas; atendiendo asimismo a los criterios emitidos por los organismos y órganos jurisdiccionales internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano.

Ninguna disposición podrá interpretarse en el sentido de facultar a autoridad, grupo o persona alguna para realizar actos encaminados a la supresión o menoscabo de cualquiera de los derechos proclamados en la presente Constitución.

Toda autoridad, dentro del ámbito de su competencia, tiene el deber de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos, observando en todo momento los principios de universalidad, 2 interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, las autoridades están obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar su violación, en los términos que establezca la ley.

Las autoridades del Estado de Durango están obligadas a reparar las violaciones a los derechos de las personas, derivados directamente de la falta o deficiencia en la prestación de algún servicio público, así como por las acciones u omisiones de los funcionarios en el desempeño de sus cargos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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