ARTÍCULO 47.- La planeación, en los términos que disponga la ley, quedará establecida en los planes de desarrollo estatal y municipales, los cuales determinarán con claridad las políticas o ejes del desarrollo, los objetivos, las estrategias y las líneas de acción, en función de la situación que prevalezca en la entidad, considerando las fuentes de información oficiales, las demandas de la sociedad, las prioridades identificadas y la visión del Estado que se desea alcanzar producto del consenso social.
El Estado y los municipios establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para la organización del Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, en los términos que señale la ley.
El seguimiento y evaluación de los objetivos y metas contenidos en los instrumentos de la planeación serán acciones conducidas por el área que corresponda del Poder Ejecutivo del Estado.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 132, P.O. 1 EXT. DEL 21 DE ENERO DE 2025.