Artículo 160. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del e stado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, y tiene por objeto garantizar la integridad, objetividad e imparcialidad en el desempeño de las personas servidoras públicas de dicho poder, a través de la investigación, sanción y evaluación de su actuación, el cual también actuará, en el ámbito de su competencia, como autoridad garante del derecho de acceso a la información pública y de la protección de datos personales.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en pleno y comisiones, y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Actuar como instancia substanciadora en los términos que establezca la ley;
II. Resolver en segunda instancia los asuntos de su competencia;
III. Ordenar investigaciones de manera oficiosa, a partir de vista o denuncia;
IV. Atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos;
V. Dictar medidas cautelares y de apremio;
VI. Aplicar sanciones a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia;
VII. Resolver los conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus servidoras y servidores públicos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 32 ALCANCE IV, MARTES 21 DE ABRIL DE 2026)
VIII. Solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia, y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 32 ALCANCE IV, MARTES 21 DE ABRIL DE 2026)
IX. Las demás que le sean asignadas por disposiciones legales aplicables. 92
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)