Artículo 160 Quater. La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria, conforme a lo siguiente:
I. Las medidas de fortalecimiento, comprenderán actividades de capacitación y otras acciones destinadas a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada. Al término de dichas actividades, se aplicará una nueva evaluación para determinar su idoneidad en el cargo, y
II. Las sanciones por incumplimiento, cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación derivada de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá imponer una suspensión de hasta un año y establecer las acciones y condiciones para su eventual restitución. Si al término de dicho periodo no acredita satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada su destitución, sin responsabilidad para el
Poder Judicial del Estado.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025) 93
Artículo 160 Quinquies. El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de al menos cuatro votos, en los términos que señale la ley; estas decisiones serán definitivas e inatacables, por lo tanto, no procederá juicio ni recurso alguno en contra de ellas.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 160 Sexies. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 160 Septies. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio
Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 160 Octies. Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de magistradas y magistrados que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo Tercero de esta Constitución.
(REFORMAD O, P.O. EDICIÓN 68 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025)