Artículo 179. Los Ayuntamientos tendrán a su cargo los servicios públicos establecidos en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, los Ayuntamientos concurrirán con las autoridades estatales y federales en materia de salud, educación, población, patrimonio y promoción cultural, regulación y fomento al deporte, protección civil, turismo, protección al medio ambiente, planeación del desarrollo regional, creación y administración de reservas territoriales, desarrollo económico, desarrollo social y todas aquellas materias que tengan la naturaleza de concurrente; y,
2. La prestación de los servicios públicos municipales y la construcción de obra pública se regirán por los principios de máximo beneficio colectivo, transparencia, máxima publicidad, eficiencia y participación ciudadana, de conformidad con esta Constitución y las leyes respectivas.