Artículo 32.- No pueden ser electos Diputados:
I.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 12 de marzo de 2025.
II.- Quienes pertenezcan al estado eclesiástico;
III.- Las personas titulares de las Secretarías de Gabinete del Poder Ejecutivo, las magistraturas del Tribunal
Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Disciplina Judicial, juezas y jueces del fuero común, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía
Especializada en Delitos de Corrupción, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, de la Auditoría
Superior del Estado y las y los servidores públicos de la Federación, residentes en el Estado, que no se hayan separado de sus respectivos cargos, cuando menos noventa días antes del día de la elección.
Párrafo de la fracción reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022, alcance uno del 12 de marzo de 2025.
El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, los Consejeros Electorales, los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, tampoco podrán serlo, a menos que se separen de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.
IV.- Los Jueces de Primera Instancia en la circunscripción en la que ejerzan sus funciones y los Presidentes Municipales en el Distrito del que forme parte el Municipio de su competencia, si no se han separado unos y otros de sus cargos cuando menos noventa días naturales antes del día la elección; y
V.- Los Militares que no se hayan separado del servicio activo, cuando menos seis meses antes de la elección.