Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 112

TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO I PREVENCIONES GENERALES

Artículo 112 .- Todo cargo público de elección popular es incompatible con algún otro de la Federación, del Estado o del Municipio, cuando por ambos se perciba sueldo, salvo de los ramos de docencia, investigación científica y beneficencia.

Los diputados, el Gobernador y los magistrados, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio, por los cuales se disfrute sueldo o gratificación, sino con licencia previa del Congreso; pero, entonces, cesarán en sus funciones respectivas mientras dure la nueva ocupación. Se exceptúan los empleos y comisiones de docencia, culturales, científicos y de beneficencia, los cuales se podrán desempeñar sin incurrir en incompatibilidad.

La infracción de estas disposiciones será castigada conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Los magistrados, aun cuando gocen de licencia, además del impedimento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, no podrán ejercer su profesión de abogado ni patrocinar negocios judiciales ante los tribunales.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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