Artículo 26. Salvo lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y municipios, el presupuesto del Poder Legislativo no podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra de inflación señalada en los criterios generales de política económica para el ejercicio que se está presupuestando.
Artículo 26
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I DEL PODER LEGISLATIVO
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.
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