Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 28

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 28 .- La facultad de presentar iniciativas de leyes y decreto, corresponde a:

I. Los diputados;

II. El Gobernador del Estado;

III. El Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia;

IV. Los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

V. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado, en los términos que exija esta Constitución y la ley de la materia.

Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas en los términos que establezca la ley en la materia.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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