Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 27

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 27 .- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Para obtener esta concurrencia, los diputados presentes deberán reunirse el día designado por la ley o la convocatoria, y conminar a los ausentes para que concurran dentro de los quince días siguientes al llamado. Los que sin alegar causa justificada no se presenten, cesarán en su cargo, previa declaración del Congreso.

No se necesita esta declaración para los diputados que no hayan rendido la protesta de ley.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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