Constitución Política del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 42

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 42 .- Si al comenzar un periodo constitucional la elección no se hubiere verificado, calificado, declarado electo al Gobernador del Estado, o éste no se presentare el seis de diciembre, cesará en funciones el Gobernador cuyo periodo concluye y desde luego se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso, mientras se hace la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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