Artículo 70 .- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:
I. Las impugnaciones de las elecciones locales de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos principios, y Gobernador del Estado;
II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior;
III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos relativos a los mecanismos de participación social contemplados en esta Constitución y en la ley de la materia.
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, relativos a los mecanismos de participación social contemplados en esta Constitución y en la ley de la materia.
VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus trabajadores;
VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus trabajadores;
IX. Las demás que señale la ley.
El Tribunal Electoral del Estado hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.