Artículo 129.- En el Estado, ningún ciudadano puede desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular directa o indirecta; pero el electo debe optar entre ellos por el que quiera desempeñar definitivamente.
Artículo 129
TÍTULO SEXTO · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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