Artículo 31.- El Congreso no puede abrir sus Sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si el día señalado por la Ley no hubiere quórum, los Diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, a más tardar dentro del término de diez días, con la advertencia de que 32 si no lo hacen se entenderá, por ese sólo hecho, que hay causa bastante para considerarlos separados del cargo.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren presentado, se llamará al desempeño de la función, a los suplentes respectivos y si tampoco se presentaren dentro de un plazo de diez días, se convocará a elecciones, en los Distrito (sic) de que se trate.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017)