Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 37

TITULO TERCERO · CAPITULO II

Artículo 37.- Los Diputados que sin la licencia respectiva dejen de asistir hasta por el término de ocho sesiones consecutivas, no tendrán derecho de percibir las dietas correspondientes. Si la falta se prolongare por más tiempo sin justificarla, se llamará al suplente respectivo, quien deberá concurrir a las sesiones hasta la terminación del periodo en que ocurra la falta.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 1979)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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