Artículo 56.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I.- Vigilar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes y dar cuenta al Congreso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que notare.
II.- Tramitar todos los asuntos que quedaren pendientes al cerrarse las sesiones del Congreso y los que se reciban durante el receso, hasta dejarlos en estado de resolución.
(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)
III.- Conceder licencia al Gobernador para separarse de sus funciones o salir del territorio del Estado, por un término mayor de treinta días, pero que no exceda de dos meses.
IV.- (DEROGADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2007)
V.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en los casos siguientes:
A.- Cuando a su juicio lo exija el interés público.
B.- Cuando sea necesario para el cumplimiento de alguna ley general.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003)
C.- En los casos de falta absoluta del Gobernador, o cuando tenga que separarse de sus funciones por más de dos meses.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)
D.- Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo 40 Fracción XLI, hubiere cometido un delito grave; entendiéndose por tal el que sea castigado con la pena de prisión o la destitución del cargo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
E.- Cuando lo pida el Ejecutivo del Estado con causa justificada a satisfacción de la mayoría de los integrantes de la Diputación Permanente.
F.- (DEROGADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) 55
VI.- Remitir al Ejecutivo el Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, subscrito (sic) por el Presidente y Secretario, y publicarlo, si aquél no lo hiciere dentro del término de seis días.
VII.- Conceder licencia a alguno o algunos de sus miembros para separarse de su encargo, procurando que no falte el "quórum" legal, y llamar a los suplentes respectivos.
VIII.- (DEROGADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2018)
IX.- Ejercer durante los recesos del Congreso las facultades a que se refieren las fracciones XXX, XXXII, XXXIII y LV del artículo 40 de esta Constitución, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
X.- Realizar el cómputo y emitir la Declaratoria correspondiente en términos de lo que disponen los artículo (sic) 147 y 148, de esta Constitución; y
XI.- Las demás que le confiere expresamente esta misma Constitución.