Artículo 79.- Los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución, no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo la docencia y los relacionados a la beneficencia pública, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley, y en este último caso, serán siempre de carácter honorífico.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2018)
Los servidores públicos a que alude este precepto, así como aquellos que del mismo Poder Ejecutivo del Estado determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la normativa estatal de la materia, deberán entregar a la Secretaría de la Contraloría Estatal, las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal, en su caso, que establece el artículo 133 bis de la presente Constitución.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 79, EL TERCER PÁRRAFO DEL