Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 79

TITULO CUARTO · CAPITULO III

Artículo 79.- Los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución, no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo la docencia y los relacionados a la beneficencia pública, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley, y en este último caso, serán siempre de carácter honorífico.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2018)

Los servidores públicos a que alude este precepto, así como aquellos que del mismo Poder Ejecutivo del Estado determine la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la normativa estatal de la materia, deberán entregar a la Secretaría de la Contraloría Estatal, las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal, en su caso, que establece el artículo 133 bis de la presente Constitución.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE MARZO DE 2014)

ARTÍCULO 79, EL TERCER PÁRRAFO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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