ARTÍCULO 10.- Son vecinos del Estado los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su territorio. (REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
ARTICULO 10.- El presente Decreto entrará en vigor de la siguiente manera:
I.- Por lo que concierne a la adición al artículo 3º de la Constitución Política del Estado, se estará a la realización de los trámites que en su caso determinen la aprobación de las dos terceras partes de los Ayuntamientos Constitucionales, a cuyo término se computarán los resultados respectivos emitiéndose la Declaratoria para ser publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit surtiendo efectos a partir de esa fecha.
II.- Por lo que corresponde a las demás propuestas de modificación comprendidas tanto en el Código para la Administración Municipal, como en la Ley Electoral y Ley de División Territorial aplicables, surtirán los efectos de vigencia una vez que, en los términos de Ley, sea aprobada y publicada la adición al Artículo 3º de la Constitución Política del Estado, y
III.- Por provenir del ejercicio competencial del Honorable Congreso y constituir un acto de soberanía, dése a conocer la creación del Municipio de Bahía de Banderas, mediante Bando Solemne cada una de las localidades que lo integran, con la publicidad y formalidad debida.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1990.
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Sanción y publicación respectivos.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE MARZO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993.
ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial.
P.O. 14 DE MAYO DE 1994.
UNICO.- Seguidos los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
DECRETO 7763, QUE REFORMA