ARTÍCULO 106 .- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una o un Presidente Municipal, una o un Síndico y el número de Regidurías que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
En la designación de las personas titulares de las dependencias que integran la Administración Centralizada del Municipio, los Ayuntamientos deberán observar el principio de paridad de género en los términos que establezca la ley en la materia.
(REFORMADO, [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)