ARTÍCULO 107 .- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, sus integrantes serán electos popularmente por elección directa y no podrán ser reelectos para el mismo cargo para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su encargo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Los presidentes y presidentas municipales, regidores y regidoras y personas síndicas de los ayuntamientos, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio. (REUBICADA [ANTES PARRAFO SEGUNDO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
La elección de Ayuntamientos, se realizará de la siguiente forma:
(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
I. Presidente o Presidenta y Síndica o Síndico Municipal serán electos por planilla, en votación de mayoría relativa;
(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
II. Las regidurías de mayoría relativa, se elegirán por fórmula de conformidad al número que disponga la ley y territorialización que determine el órgano competente.
La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)
En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de regidurías que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.
Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.
(DEROGADO ÚLTIMO PARRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
(DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni se celebren nuevas elecciones, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los miembros de los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y la ley.
Las autoridades y organismos auxiliares, así como las instituciones municipales dotadas de autonomía, se elegirán y funcionarán conforme lo establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)