ARTÍCULO 138 .- En el caso del artículo 76, fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviere en receso; y a falta de estos funcionarios, el Vice-Presidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica. Si los miembros legislativos ya dichos, se encontraran impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que se menciona. Quien fuere Gobernador en las circunstancias citadas, convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando al interinato, ajustándose en todo a la Constitución local y a la Ley Electoral.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)