Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Nayarit

Artículo 28

TITULO TERCERO · CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 28.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1983)

II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

III. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 26 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar; (el texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, notificado el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos)

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

V. No estar suspendido en sus derechos políticos.

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

VI. No ser ministro de algún culto religioso.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

(REFORMADO [PÁRRAFO PRIMERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

ART. 28.

ARTICULO UNICO.- La reforma introducida en el presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE ENERO DE 1975.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1975.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 1976.

ARTICULO PRIMERO.- Por este solo año, el Gobernador rendirá el Informe que previene el Artículo 42 de la Constitución Política Local, ante el H. Congreso del Estado, el día diecinueve de diciembre.

ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 12 DE MARZO DE 1977.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE JUNIO DE 1977.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE JULIO DE 1977.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE JULIO DE 1977.

ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977.

DECRETO 5979, REFORMA

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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