Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Nayarit

Artículo 29

TITULO TERCERO · CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 29.- No pueden ser diputados quienes ocupen los cargos de: Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Órgano de Administración Judicial del Estado o la Federación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado o de la Federación; Magistrado o Magistrado Administrativo; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.

(DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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