ARTÍCULO 31.- Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o municipio, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación Permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.
Artículo 31
TITULO TERCERO · CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO
Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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