Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Nayarit

Artículo 49

TITULO TERCERO · CAPITULO IV DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 49 .- El derecho de iniciar leyes compete:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador del Estado.

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)

III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden judicial.

(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.

(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

V. A los ciudadanos en el ejercicio de la iniciativa popular.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023) Por cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar dos iniciativas de decreto o ley con el carácter de preferente o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno del Congreso en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a su presentación, de conformidad al procedimiento que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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