ARTÍCULO 65 .- No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
A). El Gobernador sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación. B). El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)
C). La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)