ARTÍCULO 77 .- Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la Ley respectiva o su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
TITULO CUARTO · CAPITULO III DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 77 .- Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la Ley respectiva o su reglamento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
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