Artículo 100.- Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquiera otra causa, el Congreso del Estado no pudiere renovarse en el día fijado, la Diputación Permanente continuará en su carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las leyes, convocando en su caso a elecciones.
ARTICULO 100o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979. Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966. Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979. Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984. Derogado en su Fracción IV, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984. Derogado en su Fracción V, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984. Reformado en su Fracción X, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966. Reformado en su Fracción X, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979. Reformado en su Fracción XII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979. Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Reformado, párrafo segundo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.