Artículo 99.- A la Diputación Permanente le corresponde lo siguiente:
I. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y dar informe al Congreso del Estado de las infracciones que haya notado.
II. Resolver los asuntos de su competencia.
III. Recibir durante el receso del Congreso las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las autoridades y turnarlas para dictamen a las comisiones correspondientes, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones.
IV. Convocar al Congreso del Estado a Periodo Extraordinario de Sesiones, cuando así convenga a la salud del Estado, lo exija el cumplimiento de alguna ley general o lo solicite el Ejecutivo.
V. Recibir durante sus funciones las protestas de ley que deben otorgarse ante el Congreso.
VI. Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las leyes. 39
ARTICULO 99o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de mayo de 1937. Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1942. 110
Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985. Reformado en sus Fracciones I, II y IV, por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1988. Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Reformado, párrafos cuarto, sexto y séptimo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004. Reformado en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.