Artículo 98.- En la última sesión de los Períodos Ordinarios de Sesiones, el Congreso del Estado designará una Diputación Permanente compuesta por ocho de sus integrantes. Por cada Diputado que integre la Diputación Permanente, se nombrará un suplente que le sustituya en sus ausencias.
ARTICULO 98o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966. Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979. Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Reformado por Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de septiembre de 2007. Adicionado penúltimo párrafo, por Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de septiembre de 2007. Reformado por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012. Reformado en su fracción VI; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.