Artículo 97.- No puede el Congreso:
I. Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y los municipios.
II. Imponer préstamos forzosos de cualquiera especie o naturaleza, ni facultar al Ejecutivo para que los imponga.
III. Conceder ni abrogarse en ningún caso facultades extraordinarias.
IV. Consentir en que funcionen como autoridades las que debiendo ser electas popularmente, según esta Constitución, no tengan tal origen.
ARTICULO 97o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966. Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975. Reformado en su último párrafo por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985. Reformado por adición de dos párrafos por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de noviembre de 1992. Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de
2004. Reformado en su fracción XVI, por decreto No. 405 publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre de 2006. Reformado en sus fracciones XVI y XVII y adicionada la fracción XVIII, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.